Mediante la Ley N° 29316 publicada el 14/01/2009 se han modificado, incorporado y regulado diversas disposiciones de nuestra legislación a fin de implementar el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) suscrito entre Perú y Estados Unidos. Entre las principales disposiciones modificadas por esta ley figuran algunas referidas a la protección de la propiedad intelectual, como son la Ley sobre el Derecho de Autor, el Decreto Legislativo N° 1092 que aprobó las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas, así como el Decreto Legislativo N° 1075 que aprobó las Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Si bien las dos últimas normas (Decretos Legislativos N°s. 1075 y 1092) forman parte del paquete de decretos legislativos aprobados por el Ejecutivo en junio del año pasado, han tenido que ser modificadas debido a las observaciones planteadas por el gobierno norteamericano. En este sentido, con estas últimas modificaciones se habría terminado de adecuar el marco normativo peruano a los compromisos asumidos en materia de propiedad intelectual en el APC, y con ello se estaría muy próximo a culminar con su proceso de implementación.
Ahora bien, en relación a la Ley sobre el Derecho de Autor, aprobado por Decreto Legislativo N° 822, vemos que se ha modificado el segundo párrafo del artículo 4 estableciéndose que solo en caso de conflicto entre el derecho de autor y los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra, se estará siempre a lo que más favorezca al autor, con lo cual se corrobora la independencia del derecho de autor. Asimismo, se ha modificado todo el texto del artículo 129 con el objetivo de precisar que la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos, y en aquellos supuestos no contemplados contractualmente, en caso de duda, se estará a lo que más favorezca al autor; además se ha regulado de manera más detallada y coherente todo lo referido a las autorizaciones de los titulares del derecho de autor y derechos conexos.
Por otro lado, también se ha incorporado un segundo párrafo al artículo 30 de la Ley sobre el Derecho de Autor a efectos de establecer que el ejercicio de los derechos morales que corresponden al autor no interfiere con la libre transferencia de sus derechos patrimoniales. En tanto que con la incorporación de un segundo párrafo en el artículo 47 se ha establecido que la facultad de los organismos de radiodifusión para transmitir o retransmitir las obras que hubieran radiodifundido no permite, en ningún caso, la retransmisión a través de Internet de las emisiones de radiodifusión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.
En lo que respecta al Decreto Legislativo N° 1092 que aprueba las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas, la norma materia de comentario ha incorporado la quinta y sexta disposición complementaria final. La primera de estas disposiciones incorporadas faculta a los órganos jurisdiccionales, cuando un mandato judicial así lo determine, para destruir las mercancías piratas o falsificadas, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma; asimismo, las mercancías de marcas falsificadas podrán donarse con fines caritativos, siempre y cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de las mercancías y estas ya no sean identificables con la marca removida. En tanto que la segunda disposición establece que las mercancías falsificadas o pirateadas no podrán ser exportadas ni sometidas a un régimen aduanero diferente, salvo que se trate de circunstancias excepcionales.
Finalmente, en lo referido al Decreto Legislativo N° 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vemos que no solo se ha modificado el texto de diversos artículos (19, 32, 39, 40 y 44) y se ha incorporado diversos párrafos adicionales a otros (último párrafo del 115, segundo párrafo a la cuarta y sétima disposición complementaria), sino que también se han agregado algunos nuevos artículos a dicha norma (como el 8-A, 25-A, 25-B, 39-A y 120-A), muchos de los cuales básicamente están referidos a la regulación de las patentes. Entre las principales modificaciones, tenemos las siguientes:
El artículo 8-A estable que una patente podrá ser revocada o anulada únicamente sobre la base de las razones que hubieran justificado el rechazo de su otorgamiento. Sin embargo, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá anular una patente otorgada cuando se haya incurrido en fraude, falsa representación o conducta inequitativa.
El artículo 25-A regula los requisitos de patentabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 486, estableciendo que será patentable toda invención (sea de producto o procedimiento), en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.
El artículo 25-B presenta la relación de lo que no califica como una invención, relación que es muy similar a la que presenta la Decisión 486 pero ha sido ordenada a efectos de separar los siguientes supuestos: i) cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte; ii) material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte; y iii) procesos biológicos naturales.
Con la modificación del artículo 19 se ha precisado la restauración del derecho de prioridad en los casos de solicitudes de patentes de invención o modelos de utilidad, al establecerse que la autoridad competente podrá restaurar dicho derecho dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del periodo de prioridad, cuando el solicitante no haya presentado dicha solicitud dentro del periodo de 12 meses.
Con la modificación del artículo 32 se establece que no procederá el ajuste del plazo de vigencia de una patente por retraso irrazonable cuando la solicitud reivindique una patente de procedimiento farmacéutico.
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