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16 enero 2009

TC DICE QUE SU SENTENCIA SÍ DISPONE SANCIONES PARA TRABAJADORES EBRIOS

La sentencia del Tribunal Constitucional respecto al trabajador ebrio sí faculta a los empleadores a adoptar las medidas disciplinarlas de acuerdo a la falta cometida, pero el despido resulta desproporcionado de acuerdo a la ley laboral vigente y no porque lo dice este colegiado, afirmó su miembro titular, Fernando Calle.

En los últimos días, el TC concitó la atención de la opinión pública ante su polémico fallo sobre el trabajador en estado de ebriedad, ¿por qué se resisten a emitir una aclaración del real alcance de esta sentencia?
–No es posible, porque las aclaraciones se piden dentro de las 48 horas. Pero tampoco es necesario, porque si leemos correctamente el fallo veremos que no hay nada que aclarar. Confío en que conforme la vayan revisando, y así está pareciendo, existirán más coincidencias con lo acertado del fallo, la misma que contempla que la municipalidad aplique la sanción que estime proporcional a la infracción laboral cometida.

Sin embargo, autoridades, empresarios y abogados, coinciden que este fallo crea un mal precedente, porque ahora cualquiera puede ir a laborar ebrio, ¿lo cual es un exceso pero igual se desprende del fallo?
–Reitero que como broma está bien, pero con seguridad que los empresarios y todos los demás académicos y autoridades luego que hayan terminado de leer el fallo y entiendan nuestra legislación al respecto, se darán cuenta que esto es un imposible y, en general, creo que deberíamos preguntarnos ¿qué hace más daño al respecto, un fallo correcto dentro del marco de la ley y la Constitución y la responsabilidad del TC o el escándalo promovido? La sentencia dispone sanciones ante dicha situación, pero el despido sí resulta desproporcionado, pero no porque lo dice el tribunal sino de acuerdo a la actual ley laboral.

¿Es un precedente riesgoso?
–En absoluto, sólo una referencia doctrinal, que podría tomarla un juez como tal en un caso idéntico. Pero, repito esta referencia doctrinal no sería necesariamente porque lo dice el TC sino porque lo ordena la ley. En efecto, la tan citada Ley de Productividad y Competitividad Laboral exige que la conducta sea reiterativa o cuando la función que ejerce es de suma gravedad. (MAC)

FUENTE: Diario El Peruano, del 16 de enero de 2009.

14 enero 2009

MINISTRO DE TRABAJO CONSIDERA QUE EL TC DEBERÍA REVISAR DECISION SOBRE ACUDIR A CENTRO DE TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

El Tribunal Constitucional podría revisar su sentencia según la cual ir al centro de labores en estado de ebriedad no representa causal de despido, opinó el ministro de Trabajo, Jorge Villasante.
Al respecto, indicó que dicho fallo implica relajar la disciplina en los centros de trabajo.
“Considero que no es conveniente relajar la disciplina de los centros de trabajo; concurrir en estado de embriaguez no solamente significa relajar la disciplina, algo que es más grave aún, podemos poner en riesgo la propia vida y la integridad física del trabajador y de terceras personas”, detalló.
Villasante refirió que se debería tener en cuenta al trabajador que acude reiteradamente a su centro de labores en estado de embriaguez y que representa un riesgo no sólo para él mismo, sino para sus compañeros y la empresa. “Yo creo que el Tribunal Constitucional podría revisar el fallo”, añadió.
Por otro lado, sobre la labor de la Comisión Multisectorial encargada del monitoreo y seguimiento de las medidas contra la crisis externa, dijo que ese grupo está avanzado en la definición de indicadores a tener en cuenta para monitorear la ejecución de las acciones orientadas a sostener el crecimiento y el empleo.
“Por ejemplo, por parte nuestra hemos hecho una precisión respecto de tipos de contrato que deberían tomarse como referencia para efecto de evaluar y tenerlos en cuenta en el monitoreo”, acotó.
En otro momento, sostuvo que su sector no va descalificar ninguna propuesta sobre la liberación del total de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y señaló que se analizarán las implicancias de cada uno de los planteamientos.
Otras opiniones
El fallo del Tribunal Constitucional (TC) de calificar como desproporcionado e irrazonable despedir a un trabajador por asistir a su centro laboral en estado de embriaguez, si es que no hubiese incurrido en algún acto de violencia, es contraria a la Ley de competitividad y productividad laboral, dijo la experta Beatriz Alva Hart.
Para la actual legislación laboral, agregó, la embriaguez y violencia (en todos sus sentidos) constituyen faltas graves y, en consecuencia, causales de despido, incluso aunque no sean repetidas.
"El colegiado no ha atendido aquellos casos como del conductor ebrio de una grúa o del transporte público, que aunque no cometa actos de indisciplina, pone en riesgo la vida de sus compañeros y del público al conducir un vehículo", comentó.
"El precedente es perjudicial. Por un lado, el Estado promociona no conducir en estado de embriaguez y consumir bebidas alcohólicas con moderación y, por el otro, le dicen a los jóvenes que es viable acudir a laborar aún estando ebrio", agregó.
En consecuencia, solicitó al tribunal emitir una resolución aclaratoria sobre el verdadero alcance del fallo.

10 enero 2009

ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908, SOBRE MONTO MÍNIMO DE PENSIONES (D.S. 150-2008-EF)

Mediante el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) ha dictado disposiciones relativas a la aplicación de la Ley Nº 23908 que fija los montos mínimos de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia (viudez, orfandad y de ascendientes) en el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Estas medidas han sido dictadas en atención a un número significativo de reclamos referidos a la aplicación de la citada ley.
Así, la novísima norma establece que la Ley Nº 23908 corresponde ser aplicada hasta el 18 de diciembre de 1992, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC, por la cual fijó precedentes de observancia obligatoria sobre la aplicación de la ley que fija los montos mínimos de las pensiones.
En atención a lo señalado, se ha autorizado a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a realizar las siguientes acciones:
Revisar de oficio los expedientes administrativos que solicitan la aplicación de la Ley Nº 23908, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente (artículo 1 de la Ley). En este caso, se dará prioridad a los que se encuentren en sede judicial y que se refieran a personas mayores de 75 años.

Regularizar el monto de las pensiones.

En el caso que se determine el derecho a una pensión mínima conforme a la Ley Nº 23908 y existe proceso judicial en trámite, deberá procurarse su conclusión a través de los actos correspondientes que establecen las normas procesales.
Finalmente, en el supuesto de que se determine el derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley Nº 23908, el pago de los devengados se hará de acuerdo con los criterios del Tribunal Constitucional establecidos en el artículo 1 de la norma objeto de comentario y de la Ley Nº 28266 y sus dispositivos complementarios.

24 diciembre 2008

ELIGEN A NUEVO PRESIDENTE DEL TC (Tribunal Constitucional)

El nuevo presidente del Tribunal Constitucional (TC), Juan Vergara, dio ayer una muestra de lo que será su talante como conductor de una institución llamada a ser la máxima intérprete de la Carta Magna. Lo hizo utilizando estos dos adagios: "El que mucho abarca, poco aprieta" y "No pongo las manos al fuego por nadie", con los cuales se refirió a dos temas distintos en la forma, pero significativos en el fondo.

En el primer caso, Vergara utilizó dicho adagio para defender la autonomía del TC y cuestionar al recientemente nombrado presidente de la Corte Suprema, Javier Villa Stein, quien propuso que el TC sea absorbido por el Poder Judicial como sala especializada en temas constitucionales.
"Todos tenemos derecho a opinar, pero como una vez dijo mi abuela 'el que mucho abarca, poco aprieta', y si el Poder Judicial no puede con lo que tiene cómo puede pedir más". Vergara dio estas declaraciones tras ser elegido titular del TC, evento después del cual dio una conferencia de prensa para detallar parte de las acciones que tomará después de juramentar el cargo el 6 de enero del 2009.

Vergara fue elegido para un cargo que dura dos años, pero en diciembre del 2009 se cumplen los cinco años para los que fue elegido miembro del TC. "Probablemente me quede un poco más de diciembre, pues debo esperar mi reemplazo", vaticinó.


DECISIONES AUTÓNOMAS

El adagio "no pongo las manos al fuego por nadie" fue utilizado por Vergara para puntualizar que en el TC las decisiones se toman bajo la responsabilidad de cada uno de sus integrantes.
Vergara hizo esta precisión tras ser consultado si los miembros del TC habían sido presionados políticamente al decidir que sean los magistrados del Poder Judicial y no ellos los que se pronuncien respecto a si el caso El Frontón prescribió o no.

"Conozco a mis colegas y no creo que hayan sido coaccionados, pero yo doy cuenta de mis actos. No tengo ninguna vinculación con el presidente ni con el vicepresidente de la República. No tengo razones para sospechar de mis colegas, pero son ellos los que tienen que responder por sus actos. No tengo cómo saber si alguno fue coaccionado y si lo niega. No podría meter las manos al fuego por ninguno de mis colegas".


Añadió que "el tema de político no tiene nada, no sé quién pueda decir que el presidente García está comprometido en este proceso penal. Hasta donde tengo entendido nada tiene que ver. Está citado como testigo pero no es inculpado".

04 noviembre 2008

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS INTERPUESTA POR GIULIANA LLAMOJA (24/10/2008)



Declara nula la sentencia condenatoria emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiéndose emitir nueva sentencia.

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus interpuesta por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares en el extremo que solicitaba la nulidad de la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; e improcedente en el extremo que solicitaba su inmediata libertad, en razón a que la nulidad no alcanza a la sentencia condenatoria emitida por la Sala Superior Penal.

Así lo dispuso el TC en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, debiendo emitirse en la instancia de la Corte Suprema nueva resolución según corresponda. La demandante alegaba la vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, agregando que las sentencias cuestionadas, se basaban en criterios desproporcionados, irracionales e ilógicos, entre otros.

El TC de acuerdo a su reiterada jurisprudencia señala que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Así pues, el TC señaló que la sentencia emitida por la Sala Suprema Penal incurre en dos supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa.

El Colegiado señala además, que al haberse sustentado la sentencia condenatoria sobre la base de la prueba indirecta (prueba por indicios); ésta no ha explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento científico ha motivado dicha conclusión. En consecuencia, al no haberse obrado de ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta arbitraria, y por tanto inconstitucional.

También señala el TC, que la Corte Suprema de Justicia de la República está habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia condenatoria expedida por la Sala Superior Penal, esto es, para verificar la falta de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera convicción, sólo que en éste último caso deberá cumplir con el imperativo constitucional de la debida motivación.

Fuente: Nota de Prensa Nº 082-2008-OII/TC de la Oficina de Imagen Institucional, Lima, 24 de octubre de 2008

26 septiembre 2008

El cobro de tasas judiciales en el proceso es un impedimento para el acceso a la tutela judicial efectiva?

Comentarios a una sentencia del Tribunal Constitucional

Por: Heber Joel Campos BernalAbogado y profesor adjunto de los cursos Filosofía del Derecho y Razonamiento Judicial en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú


El derecho a la tutela jurisdiccional ha sido definido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

“la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia. (STC EXP. 00763-2005-PA/TC)”

Según este colegiado forman parte del núcleo esencial de este derecho junto a la pluralidad de instancias, y la debida motivación, el acceso a la justicia, entendida en su faz negativa (no interferencia del Estado), y en su faz positiva (efectiva protección del derecho).

Es por ello que llama la atención que sea el propio Tribunal Constitucional quien obviando una anterior jurisprudencia, sostenga ahora que los cobros por tasas judiciales para el acceso a un recurso impugnatorio no son materia de discusión en el proceso de amparo. En efecto, en la sentencia recaída en el Exp. N° 03661-2007-PA/TC este colegiado sostuvo que: “la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria como es la interpretación de aquella ley procesal civil de la que pueda desprenderse la procedencia o improcedencia de exoneración de pago de tasas judiciales en el caso de los procesos sobre exoneración de pensiones alimenticias, por lo que es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional”.

A nuestro modo de ver el TC comete dos errores graves: el primero, la falta de motivación de su sentencia. Salvo el párrafo citado el Tribunal no explica por qué el cobro de las mencionadas tasas no constituye un impedimento (legal o ilegal) para el acceso a la justicia; segundo, si bien es cierto que el proceso de amparo es de acuerdo al Código Procesal Constitucional un proceso residual, ello no obsta a que el TC discuta a través de éste algunas materias que inciden directa o indirectamente en la afectación de un derecho fundamental. En este caso el derecho a la tutela jurisdiccional.

De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado tiene frente a los derechos fundamentales obligaciones de tres tipos: a) de respeto, el Estado no puede interferir en el goce de un derecho fundamental; b) de garantía, el Estado debe velar porque terceros no interfieran en el goce de un derecho fundamental, y c) de efectividad, el Estado debe velar porque los derechos existan realmente. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional el Estado, en este caso a partir de la jurisdicción ejercida por el TC, ha incumplido este tercer deber. No basta con que el derecho a la tutela jurisdiccional exista formalmente, para ser tal el Estado debe brindar todas las garantías posibles (incluidas las presupuestales) a fin de que este derecho pueda ser ejercido en la realidad.

Por último, el TC debe enmendar en el futuro lo escueto de sus considerandos. El principio de exhaustividad exige que el juzgador se pronuncie de manera clara respecto de todos los extremos de una demanda. Cuando no lo hace no sólo incumple un deber constitucional, sino que contribuye a que en adelante se produzcan vacíos que alienten la anomia institucional.

Fuente: REvista Clinica Juridica. Boletin Virtual JUnio-Julio 2008 : www.pucp.edu.pe/revista/clinica_juridica

Giancarlo Haro

17 mayo 2008

El precedente vinculante (Controversia entre el Tribunal y el Poder Judicial)

Juan Monroy Gálvez ha escrito un artículo sobre la sentencia No. 006-2006-PC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional (TC) en el marco de un proceso competencial, por medio del cual, por un lado, se han anulado sentencias que, desde hacía varios años, ostentaban la autoridad de la cosa juzgada y, por el otro, se han reabierto un grupo de procesos de amparo concluidos también definitivamente en su momento.
A primera vista, el tema podría prestarse a confusión si observamos que el pronunciamiento del TC anula sentencias expedidas en procesos de amparo, a través de los cuales un grupo de empresarios dedicados al negocio de los casinos obtuvieron permisos para continuar operando, a pesar de contravenir una sentencia del TC anterior, que tiene el valor de precedente vinculante, e inaplicar el Decreto Supremo 04-97-MITINCI.
Probablemente ningún jurista nacional comulgue con la estrategia seguida y con las decisiones obtenidas por los empresarios en los amparos y buena parte de la población esté en contra de la proliferación de negocios de casinos y tragamonedas, por considerarlos nocivos para la sociedad, sin embargo, ¿estas premisas justifican que el TC desconozca una garantía fundamental del proceso como es la autoridad de la cosa juzgada?, ¿acaso el MITINCI, luego de ser notificado con cada una de las sentencias de amparo que contravenían un precedente de observancia obligatoria del TC, no tenía la posibilidad de iniciar procesos de amparo contra resolución judicial para anularlas? Sí la tenía, pero nunca la ejerció, dejando transcurrir los plazos.
En este contexto, ¿era correcto que el TC, contraviniendo el Código Procesal Constitucional y la Constitución misma, modifique los alcances de un proceso competencial y viole la garantía de la cosa juzgada, desconociendo no sólo los derechos de las partes beneficiadas con un fallo definitivo (a través de un proceso donde ni siquiera fueron partes), sino también un atributo esencial del Poder Judicial?
El artículo de Monroy Gálvez se puede bajar desde aqui.