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11 julio 2015

Orientan a los jueces sobre uso de principio - Suprema fijó pauta para aplicar criterio de favorecimiento del proceso

Un nuevo lineamiento para la aplicación del principio de favorecimiento del proceso en los casos contencioso administrativos, que orienta a los jueces sobre su correcto uso, estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.


Los jueces no podrán usar ese principio para dejar sin efecto el marco legal que regula la procedencia de la acción contenciosa administrativa sino más bien deberán utilizarlo cuando existan dudas fundadas sobre la aplicación de esa normatividad.

Esta pauta jurisprudencial se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 10155-2013 AREQUIPA, expedida por dicho colegiado.


Fundamento

En virtud al citado principio, se prohíbe al juez declarar la improcedencia liminar de una demanda cuando existan dudas razonables sobre su procedencia. En especial cuando estas surgen de imprecisiones normativas relacionadas con el agotamiento de la vía administrativa.


A criterio del supremo tribunal, esta regulación, propia del proceso contencioso administrativo, guarda vinculación con el principio pro actione, por el cual se impone al juzgador el deber de interpretar las normas en el modo que sea más favorable para la admisión y continuación de la demanda, como fórmula necesaria para maximizar las posibilidades de acceso a la tutela jurisdiccional.

Así, la opción de la ley de imponer al juez este modo de solución de las dudas surgidas en la calificación de la demanda, implica una clara preferencia por la tutela de los derechos de los administrados frente a la administración, por encima de las incertidumbres que el ordenamiento jurídico pudiera generar sobre la procedencia de una demanda.

No obstante, el supremo tribunal concluye que no debe pensarse que el principio de favorecimiento del proceso tenga como objetivo dejar sin efecto los requisitos previstos en la propia ley para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, porque resulta claro que su finalidad no es que sea empleado como instrumento para defraudar el marco previsto legalmente para regular la procedencia de esta acción sino como un medio para maximizarlo en los casos en los que pudieran generarse dudas fundadas sobre su aplicación.

Prioridades

Con el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 2 de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se busca priorizar tanto el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo como la efectiva tutela de los derechos de los administrados, que son los objetivos de la acción contencioso administrrativa, por encima de las dudas razonables que pudiera mantener el juez sobre la procedencia de la demanda, refiere el supremo tribunal.


12 febrero 2009

APRUEBAN LEY QUE PERMITE LA EXPROPIACIÓN DE TERRENOS OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES

El día de hoy ha sido publicado en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 29320 que modifica el artículo 21 de la Ley Nº 28687, “Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos”, con la finalidad de establecer el marco legal idóneo para permitir la expropiación de terrenos ocupados por posesiones informales a favor de los invasores.

El artículo 21 de la mencionada ley establecía que las municipalidades provinciales podían requerir la expropiación de terrenos ocupados por posesiones informales mediante resolución del Consejo Provincial siempre que aquellos cuenten con su respectivo proyecto de vivienda social, técnica y financieramente viable. Asimismo, se precisaba que las municipalidades provinciales actuaban como sujeto activo de la expropiación y los beneficiados asumían el pago del justiprecio.

Con dicho marco legal se hacía bastante difícil hacer efectiva la expropiación en este supuesto, por lo que la presente modificación busca posibilitar dicho mecanismo excepcional de afectación de la propiedad. Así, la nueva norma comienza declarando de “necesidad pública” la expropiación y posterior titulación en beneficio de los pobladores de los terrenos ocupados por posesiones informales al 31 de diciembre de 2004. De esta manera, se busca legitimar dicha expropiación en la necesidad pública prevista en el artículo 70 de la Constitución. Sin embargo, muchos críticos han señalado que el hecho de expropiar una propiedad privada a favor de “invasores” no puede constituir necesidad pública desde que los beneficiados son exclusivamente un grupo determinado de personas. La noción de necesidad pública respondería más bien a la idea de bienestar general que se logra, por ejemplo, con la creación de una carretera o un hospital.

Por otro lado, con la modificación se extiende la legitimación activa en el proceso de expropiación, esta corresponda ahora al: 1) Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; 2) El Organismo Formalizador de la Propiedad Informal (Cofopri); 3) Gobiernos locales. En el caso de los dos últimos la legitimación activa se realiza a través de las municipalidades provinciales correspondientes.

Cabe señalar que la inscripción de la transferencia de propiedad de los terrenos afectados se hace a favor del Estado, y se efectúa en mérito de la copia certificada del documento que acredita el pago de la indemnización justipreciada por parte del Estado. Una vez inscrita la transferencia de propiedad a favor del Estado, el ente formalizador ejecuta las acciones de formalización de la propiedad sobre los terrenos expropiados.

Como se observa, a diferencia de la disposición anterior, se establece que es el Estado quien asume el pago de la indemnización justipreciada. No obstante, el título de adjudicación contiene una cláusula inscribible en el Registro de Predios que asegura el reembolso al Estado del pago efectuado por concepto de indemnización justipreciada que corresponde a cada predio. Lo peligroso de esta disposición es que podría incentivar la posesión masiva e informal de predios privados, dado que el costo asumido por el invasor parece ser muy reducido, solo una cláusula que “asegura” el reembolso al Estado.

27 noviembre 2008

PLENO EVALUARÁ PERMITIR ARRESTOS CIUDADANOS

El cronograma del Poder Judicial establece que el Código Procesal Penal entrará en vigencia en el distrito judicial de Lima en el 2010, pero un proyecto de ley pretende que entren en vigencia desde el próximo 1 de enero dos de sus artículos: el 259 y el 260.

De acuerdo con esa iniciativa, que ya fue aprobada por la Comisión de Justicia del Parlamento, deben entrar en rigor la disposición que amplía el concepto de flagrancia a los actos posteriores al delito (Art. 259) y la que permite que los ciudadanos puedan arrestar a los que sorprendan infringiendo la ley (Art. 260).

El proyecto ya fue enviado al pleno del Congreso y sería debatido la próxima semana.
El autor de esa iniciativa, el congresista Walter Menchola, señaló que su proyecto busca fortalecer la lucha contra la delincuencia. Asimismo, explicó que en el caso del arresto ciudadano beneficiará a los servicios de serenazgo.

Agregó que para que un ciudadano pueda arrestar a alguien debe haberlo sorprendido in fraganti, es decir en el instante en que comete el delito o inmediatamente después. Además, deberá entregarlo a la policía con todas las evidencias que lo vinculen con el hecho delictivo. Refirió que actualmente los serenos que efectúan alguna detención son denunciados por abuso de autoridad y hasta por secuestro.

De manera coincidente, el viceministro de Justicia, Erasmo Reyna, destacó que esta iniciativa contribuirá a la seguridad ciudadana. Sin embargo, precisó que el arresto ciudadano se ejecutaría de manera voluntaria.

De igual modo, el alcalde de Jesús María, Enrique Ocrospoma, indicó que, de aprobarse la iniciativa, los serenos podrán arrestar a los que sorprendan delinquiendo e intervenir eficazmente ante cualquier pedido de auxilio.


TAMBIÉN TIENE SUS RIESGOS

Por su parte, los abogados Samuel Abad Yupanqui y Marco Tulio Gutiérrez expresaron su preocupación por el riesgo que implicaría que esa figura sea empleada para cometer algún abuso contra un inocente. Según Abad, la norma no resuelve el problema de la inseguridad que vive el país y enfatizó que el arresto es una facultad policial. Desde su punto de vista, la nueva disposición no confiere a los serenos la facultad de detener, pues ellos no son ciudadanos comunes sino efectivos civiles que prestan seguridad a un municipio.

Para Gutiérrez, el problema en la aplicación de esta norma radica en la reducida capacitación que tienen los serenos para poder discriminar la ocurrencia del delito, su flagrancia, así como el procedimiento para la detención. Explicó que, en su mayoría, los serenos tienen formación de licenciados de las Fuerzas Armadas y deberían recibir instrucción para realizar detenciones.

También señaló que en el caso de los ciudadanos, ese riesgo se incrementa, pues existen más de 200 figuras delictivas que podrían hacerles incurrir en error y cometer algún abuso.
En torno a la ampliación del concepto de la flagrancia, Abad Yupanqui señaló que la nueva definición ya se aplica en el país, porque fue adoptada en uno de los decretos legislativos emitidos por el presente gobierno para reforzar la lucha contra la delincuencia.
La policía utiliza el concepto de la flagrancia continuada para detener a los criminales después de haber cometido el delito, por ejemplo, cuando tratan de fugar.

FUENTE: Diario El Comercio, del 27 de noviembre de 2008.

02 noviembre 2008

Declaran Improcedente Hábeas Corpus De Magaly Medina



La jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima, Olga Contreras, declaró improcedente el Hábeas Corpus solicitado por el abogado César Nakazaki, con respecto a las sentencias, de 5 y 3 meses de pena privativa de la libertad, impuestas contra la periodista Magaly Medina y el productor Ney Guerrero respectivamente.


Según a la disposición de la magistrada, el Hábeas Corpus se declaró ‘no procedente’ por dos motivos:

1) Durante el proceso penal de la popular ‘Urraca’ no se vulneró el derecho de la demandada.
2) La jueza María Teresa Cabrera actuó, en todo momento, de acuerdo a ley y a sus atribuciones.

Vale recalcar que el recurso de Hábeas Corpus fue interpuesto solo para “atacar”, como dijo Nakazaki, ”el proceso penal presidido por la jueza María Teresa Cabrera, del 27 Juzgado Penal de Lima.

Lo que ahora queda pendiente, por parte de la defensa de Magaly Medina, es optar por el recurso de apelación a la sentencia propiamente emitida por la jueza Cabrera, que será evaluada por una sala de la Corte Superior de Lima.

Antecedentes

Como se recuerda, hace dos días, los abogados de Magaly Medina y de la jueza que la sentenció, María Teresa Cabrera, estuvieron en el Poder Judicial, sustentando sus argumentos con respecto al Hábeas Corpus.

Vladimir Paz de la Barra, abogado de la jueza Cabrera, ratificó que el requisito de Hábeas Corpus no procede porque (según él) no se violó el derecho de la defensa de Medina a presentar pruebas.

Mientras que la defensa de la periodista aseguró que la jueza Cabrera no le dejó interrogar a los periodistas Jaime Bayly, Efraín Trelles, y al mismo denunciante, Paolo Guerrero.

Algunas Opiniones sobre la sentencia:

Enrique Zileri: “Me parece sorprendente porque este tipo de situaciones conducen a un tipo de sanción pecuniaria. No recuerdo el caso de alguien que haya sido conducido a prisión. También me sorprende que haya salido una sentencia de ese tipo pues lo usual es que se imponga una sanción por el lado pecuniario. A mi me parece que hay un exceso. Lo extraño, lo diferente es que se emita una sentencia de esta naturaleza.”

Rosa Maria Palacios: Al preguntársele sobre si era posible enviar a la cárcel a una persona por un juicio de difamación, Rosa María respondió:

“Posible es. Ósea vamos por partes, legal es. La jueza no se ha apartado de lo que dice el código penal. Lo que estamos discutiendo acá es la proporción entre la falta cometida y la pena impuesta. Es decir, Magaly Medina sabe, su abogado se lo tiene que haber advertido, que la pena máxima por difamación son 3 años. El código penal establece, que cuando se te impone una pena menor a 4 años, el juez puede suspender el internamiento. Y eso es lo que normalmente se hace. En la gran mayoría de casos eso se hace, en el 90 por ciento, en todos los casos de difamación eso se hace, por lo menos en los últimos 20 años. Se te impone una pena, tienes que pagar una reparación civil, y se te imponen unas reglas de conducta, y tienes que cumplirlas. Lo que yo no encuentro es, dada la jurisprudencia del poder judicial, es decir el conjunto de sentencias anteriores, que ha cambiado para que Magaly tenga que ir a la cárcel. Tendría que leer la sentencia, el abogado nos ha dicho que tiene 25 páginas, y que todavía no le han entregado copia. Para saber cual es la motivación de la jueza, que la lleva a concluir, que Magaly tiene que estar 5 meses en la cárcel. Eso es lo que no me queda claro. Aquí lo que estamos discutiendo es, como dicen los abogados, en el supuesto negado de que Magaly fuera culpable, porque tiene que ir a la cárcel, a mi no me queda claro. Y por que tiene que ir a la cárcel su productor, menos aun queda claro.”

“Si ha una periodista como Magaly Medina, que es una periodista de espectáculos, se le manda 5 meses a la cárcel por difamación, a los periodistas que hacemos política, por cuanto tiempo nos van a mandar. A mi me preocupa muchísimo.”, sentenció la periodista

Giancarlo Haro Campos
Editor Principal de Diritto e giustizia

23 mayo 2008

La constitución de la concordia y la constitución de la discordia

Dr. Néstor Pedro Sagüez (Argentina)
Profesor de Derecho Público Profundizado en la Pontificia Universidad Católica Argentina, sede Rosario.
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional


Las tres recientes experiencias reformistas latinoamericanas en el ámbito constitucional (Venezuela, Bolivia, Ecuador), marchan por el camino errado en la elaboración de una ley suprema. Recurriendo a la fuerza del número, media sociedad intenta imponer a la otra media su propia receta acerca de cómo organizar constitucionalmente a un país.

Una asamblea constituyente no debe ser el escenario de un campeonato político para determinar quién gana a quién. Es cierto que toda constitución importa una definición ideológica (y por tanto, inevitablemente política) acerca de los fines del Estado, de los derechos de las personas y de la manera de estructurar una nación; y que en esa proclamación, alguien triunfa y alguien pierde.

No obstante, lo aconsejable es que la constitución, que tiene vocación de permanencia y de necesaria proyección hacia el futuro, sea un compendio de coincidencias y no de disidencias. Se trata de un programa de gobierno para toda la población, y no solamente para los que cosecharon más sufragios en la última elección. La constitución del consenso debe prevalecer sobre la constitución del disenso. Solamente así la constitución tiene un largo pronóstico de vida.

El mundo está lleno de constituciones impuestas, sancionadas por una agresiva mayoría circunstancial que estruja con sus votos del momento al resto de la comunidad. Son, sin embargo, victorias a lo Pirro, que en la partida de nacimiento constitucional tienen todos los datos para su futura defunción.

Y es que la “constitución de la discordia” invita, desde el inicio, a su rechazo, elusión o derogación, sea por vías constitucionales o por la ruta de la desconstitucionalización, aún violenta. El viejo refrán del que “a hierro mata, a hierro muere”, también rige en el derecho constitucional: los aplastados de hoy querrán aplastar mañana a sus opresores circunstanciales, empezando por la carta constitucional que les fue impuesta.

Es cierto que los escenarios pueden no ser iguales. En Venezuela, un intento de reforma constitucional de tipo autoritario fue rechazada hace poco (aunque en ajustada votación), por la ciudadanía. En Bolivia, otra constitución, sancionada a puertas cerradas y con grado altísimo de inaceptación, amenaza con dividir a la República. En Ecuador, se cierne el fantasma de una “constitución anticonstitucional” (en el sentido que, como el periodismo ha señalado, en vez de limitar al poder, lo concentra), manejada por una convención constituyente que se siente superpoderosa, soberana y cuasi ilimitada.

La situación en este último país es más que preocupante, ya que cerca de un sesenta por ciento de la población parece compartir esa escalada de poder, por más que ella se realice al margen de los procedimientos previos de reforma constitucional. Aparece así una fuerte crisis social acerca de los valores, del espíritu de una constitución y del Estado de derecho, que en su esencia es un poder limitado. Tal decaimiento comunitario de principios y creencias constitucionales no es por cierto de buen augurio.

Frente al modelo que en los últimos lustros del siglo XX planteó España, con un proceso constitucional madurado y consensuado, del que nació una genuina constitución de la concordia, Sudamérica está presentando hoy antimodelos de constitución de la discordia. Es cierto que ellos no son producto de meras casualidades; que en muchos casos, situaciones históricas de injusticia social, de corrupción y de decadente partidocracia pueden explicar buena parte de la problemática. Pero también es cierto que el populismo, la demagogia (algunas veces de alto vuelo; otras, no), el resentimiento, la política constante de provocación y confrontación, así como el caudillaje prepotente y el revanchismo, no son tampoco ingredientes sanos para generar un cambio constitucional legítimo y con visos de sustentabilidad.

También es necesario alertar que los responsables de la actual situación constitucional crítica no son solamente políticos ávidos de insaciable autoridad. Cabe tener en cuenta, asimismo, a los juristas que avalen la degradación constitucional, cuya responsabilidad, como autores intelectuales, no es de ninguna manera menor.