Articulo interesante del Profesor José Luis Castillo Alva , quien al analizar el articulo 25 de nuestro Codigo Penal , llega a la conclusion de que este debe ser modificado debido a las dificultades que trae consigo identificar al complice primario y al complice secundario, debido a que se puede confundir con la coautoría tal como lo señala el maestro Muñoz Conde, da como solucion remitirnos simplemente a lo establecido por el articulo 46 del Codigo penal en el campo de la determinacion judicial de la pena.
José Luis Castillo Alva Abogado por la Universidad de Trujillo - Perú- Revista Peruana de Ciencias Penales. N. 9, p. 679 - 712
La complicidad constituye la segunda forma de participación reconocida en el Derecho penal peruano. Su regulación se encuentra inscrita en el Art. 25 del C.P. cuando prescribe:
"El que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena".
A diferencia de algunas legislaciones, como por ejemplo la alemana, nuestro Código Penal distingue dos formas de complicidad en el hecho del autor. Sigue para ello la tradición legislativa española y el modelo argentino.
Dicha distinción descansa en la importancia de la contribución o el auxilio, sin el cual el hecho no se hubiere perpetrado o cometido. Así, todo auxilio o ayuda que ha determinado la comisión del delito por parte del autor generará cooperación necesaria, llamada también complicidad necesaria o complicidad primaria; mientras que toda otra forma de auxilio o ayuda, que de faltar hubiese mantenido intacto la aparición del delito, recibirá el nombre de complicidad, a secas, o complicidad secundaria.
La ley cuando distingue dos niveles o grados de complicidad no separa a los cómplices en inmediatos y mediatos a la consumación o según los medios y formas de comisión empleados, sino en indispensables y no indispensables.
La ley cuando distingue dos niveles o grados de complicidad no separa a los cómplices en inmediatos y mediatos a la consumación o según los medios y formas de comisión empleados, sino en indispensables y no indispensables.
La apreciación de la calidad del aporte dependerá, por tanto, de su naturaleza imprescindible y su eficacia en la lesión del bien jurídico.
Sin embargo, el valor central del aporte no deja de vincularse al desarrollo del proceso de ejecución del delito. La cooperación necesaria o complicidad primaria solo será posible en la etapa preparatoria, antes del principio de ejecución (tentativa). Pues de otro modo dicha cooperación se convertiría en coautoría.
La complicidad secundaria, o simple, por tratarse de un mero auxilio o asistencia, como prescribe la ley peruana, puede realizarse tanto en la fase preparatoria del delito como en la ejecutiva hasta la consumación.
La regulación actual de la complicidad en el artículo 25 del C.P. nos conduce a preguntar si sólo por razones de tradición legislativa es conveniente conservar la distinción entre complicidad primaria y secundaria que, sin ser completamente defectuosa, no se halla libre de críticas por las dificultades casi insalvables que origina su delimitación práctica y las confusiones teóricas que produce.
Un ejemplo de ello es la posición de MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARAN quienes consideran en la cooperación necesaria "que si la ayuda prestada es de tal magnitud se puede decir que el que la presta también domina el hecho, por tanto su calificación jurídica sería la de coautor".
Frente a este escabroso panorama fuente de equívocos y pareceres encontrados, creemos que lo más acertado sería suprimir la distinción entre complicidad primaria y complicidad secundaria, remitiendo la importancia o significación objetiva del aporte del cooperador necesario a los principios de determinación judicial de la pena ubicados en el artículo 46 del C.P.
La complicidad quedaría como una forma de participación que no repararía en la contribución ni la importancia del aporte, como hasta ahora ha venido sucediendo.
De otra manera, y de conservarse el criterio de nuestra ley en el tratamiento de la complicidad, no sería raro, por ejemplo, que también pueda admitirse, plasmándose en una distinción legal, la referencia a diversas clases de coautoría según la mayor o menor significación del aporte o según el autor se encuentre personalmente o no en la ejecución del hecho. Dicha situación sería criticable, igual que la actual redacción del art. 25 del C.P.
Nuestra ley además de distinguir correctamente entre autoría y participación, parece que a partir del art. 25 del C.P. enfatiza y plantea hasta tres formas de intervención en el hecho punible según el valor del aporte:
a) contribución esencial en la ejecución del hecho (coautoría);
b) contribución esencial en los actos
preparatorios (cooperación necesaria);
preparatorios (cooperación necesaria);
c) contribución no esencial en los actos ejecutivos o los actospreparatorios (complicidad).
Estas diferencias, en cuanto al peso objetivo del aporte y otras que pudieran surgir de la norma, tienen una honda trascendencia práctica. Un ejemplo puede ser el tratamiento del jefe de la banda que no participa en los actos ejecutivos, caso que, si bien no deja de ser discutible, hace que nos inclinemos con ligeros matices a calificarlo como un supuesto de complicidad primaria.
La complicidad puede considerarse como una forma de participación criminal en donde caben a modo de "cajón de sastre" todo auxilio, ayuda o cooperación intencional para la realización de un delito doloso que no constituye autoría, coautoría o autoría mediata. En un sentido amplio si se entiende por complicidad toda colaboración en un hecho ajeno, es posible comprender también aquí a la inducción, pues esta no es otra cosa que una determinación por influjo psíquico al hecho de otro.
La complicidad constituye un incremento de riesgo jurídicamente desaprobado, causal para el resultado típico. Usualmente también se la define como la cooperación en un hecho punible cometido dolosamente por otro o, de manera más sencilla, como el prestar ayuda a un hecho doloso de otro que se consuma o al menos queda en la fase de la tentativa.
La complicidad constituye un incremento de riesgo jurídicamente desaprobado, causal para el resultado típico. Usualmente también se la define como la cooperación en un hecho punible cometido dolosamente por otro o, de manera más sencilla, como el prestar ayuda a un hecho doloso de otro que se consuma o al menos queda en la fase de la tentativa.
En nuestra legislación resulta impune la tentativa de complicidad. Asimismo, es inadmisible tanto la complicidad culposa como la complicidad dolosa en un hecho punible culposo. Éste criterio se diferencia de un parecer minoritario en el contexto jurisprudencial y dogmático de la ciencia penal española que admite la punición de la cooperación necesaria imprudente, pero excluyen de sanción a la complicidad simple imprudente.
Los que admiten la participación culposa sólo exigen:
a) La voluntad de la propia
acción u omisión, y
acción u omisión, y
b) La conciencia de cooperar en una acción ajena12 no siendo necesaria la conciencia y voluntad respecto al resultado.
Del mismo modo que la instigación, la complicidad obliga a reparar entre la acción del autor principal, en cuanto realización tentada o consumada de un tipo doloso de autoría, y la acción del cómplice, que posee tanto elementos objetivos y subjetivos.
PARA LEER EL TEXTO COMPLETO VISITA: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080521_47.pdf
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