28 junio 2008

SE REQUIERE DE ALGUNOS AJUSTES A LA LEY DE TITULOS VALORES

Por Ricardo Beaumont Callirgos,
Presidente de la comisión redactora



El 17 de octubre de 2000 entró en vigencia la nueva Ley de Títulos Valores (N° 27287), que sustituiría a la de 1967, uno de los legados del maestro Ulises Montoya Manfredi.


Como lo repetimos en estos cuatro años de vigor, más que de títulos valores lo es de valores negociables, porque la comisión que presidí tuvo el acierto de proponer la regulación no sólo de los valores en título -títulos valores-, sino también de los valores electrónicos, desmaterializados o virtuales, con representación mediante anotaciones en cuenta. Por lo demás, también reunimos en un solo proyecto a todos los valores circulatorios, vigentes en nuestra Patria desde 2000, inclusive los mobiliarios, es decir, aquellos emitidos en forma masiva, en clases o series, y transables en mecanismos centralizados de negociación -bolsas de valores-, lo cual resultó también muy ventajoso.


La Ley Nº 27287 dispone de dos libros. El primero, Parte General, incluye regulación respecto al título valor incompleto al emitirse, endoso, cláusulas especiales, aval y fianza, pago y protesto, acciones cambiarias; prescripción y caducidad, deterioro, destrucción, extravío y sustracción de títulos valores, y normas de derecho internacional aplicables a éstos. En la segunda, letras de cambio, pagaré, factura conformada, cheque, warrant, título de crédito hipotecario negociable, conocimiento de embarque y carta de porte y valores mobiliarios.


Sin falsas modestias, la comisión redactora hizo un buen trabajo. El país recibió el texto con expectativa. La experiencia de estos cuatro años "sin problemas de aplicación" le ha dado la razón. En la Comisión Revisora del Congreso, integrada por cinco miembros, estuvieron nada menos que los actuales presidentes del Parlamento Nacional y del Tribunal Constitucional, Ántero Flores-Aráoz y Javier Alva Orlandini. Si estuviera en mis manos hacerle ajustes, recomendaría:


Que se retire la obligación a los jueces de enviar copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial (artículo 87.2, in fine), para que allí se registre el incumplimiento de títulos valores no sujetos a protesto. Sugeriría una norma así de escueta: "Las cámaras de comercio del país y las cortes superiores de justicia de la República establecerán la manera conveniente para que aquéllas tomen información cabal y oportuna de los títulos valores no sujetos a protesto materia de proceso judicial, pudiendo al efecto utilizar medios mecánicos, electrónicos, informáticos, o similares."


Que para ejercitar la acción cambiaria, ante la falta de algún requisito legal (artículo 91.2), sea suficiente el reconocimiento de firma en el documento, retirando eso de "reconocimiento de contenido y firma".


Para los casos de deterioro notable o total, destrucción parcial, extravío o sustracción de títulos valores (artículos 101.3 y 103.1), sea suficiente el proceso no contencioso, autorizando al juzgado a cambiar la solicitud por demanda en la vía procesal que considere pertinente, sólo cuando se formule oposición. Al retirar el proceso sumarísimo se evita el prerrequisito de la conciliación, inútil en estos casos.

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