24 junio 2008

PUBLICAN REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

Como se recordará, el 16 de mayo de este año se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29227 que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías. Según la mencionada norma, la competencia para oficiar el divorcio corresponde a los alcaldes distritales y provinciales, así como a los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Ahora bien, el último 13 de junio se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, mediante el cual se ha aprobado el Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías. Con ello se ha cumplido con lo establecido en la disposición final única de la Ley, el cual señalaba que, en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de su publicación el diario oficial, debería publicarse el Reglamento.Los principales aspectos de este Reglamento son:
(i) Establece, creemos de manera innecesaria, una serie de definiciones, tales como la del acta de conciliación, el acta notarial, los alimentos, el alcalde, certificado de acreditación, competencia, cónyuges, copia certificada, declaración jurada, días, divorcio, domicilio conyugal, escritura pública, notario público, separación convencional, etc.
(ii) Señala, además, que podrán acogerse a las disposiciones de la ley los cónyuges que después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior.
(iii) Dispone que debe entenderse por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en la declaración jurada suscrita por ambos y que la solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional.
(iv) Establece que se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la veracidad de los hechos que afirman, con sujeción a las responsabilidades legales a que hubiere lugar.
(v) Señala que el desarrollo de la audiencia única deberá constar en un acta suscrita por los intervinientes. Dicha acta deberá contener la ratificación o no de la voluntad de los cónyuges de separarse.
(vi) Dispone que transcurridos dos meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial que declara la separación, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vínculo matrimonial.

(vii) Finalmente, establece que la resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, agota el procedimiento no contencioso.

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