Recurrente: Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú.
Tema en Discusión: Determinar si el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones se interrumpe o se suspende como consecuencia de la notificación de una resolución de determinación o de multa, cuando éstos son declarados nulos.
Fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal:
· Los actos administrativos surten efectos desde su notificación, así presenten vicios que lo invaliden y sólo dejarán de producirlos cuando su nulidad sea declarada a nivel administrativo o judicial. Esto en virtud del privilegio de autotutela que goza la Administración.
· La declaración de nulidad de la resolución de determinación o de multa, conlleva a la ineficacia de dichos actos, por lo que, su notificación no puede interrumpir el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración, puesto que se estaría concediendo un plazo mayor a la Administración para que ejerza facultades que ya habrían sido ejercidas, permitiendo de esta manera que se puedan presentar actuaciones abusivas por parte de la Administración.
· Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación de la reclamación o apelación planteada por el Administrado, siendo un supuesto en el cual la Administración no puede ejercer sus facultades.
Criterio de Observancia Obligatoria:“La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones.
Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa.”
Comentarios:
· Es importante el precedente del Tribunal Fiscal, en cuanto elimina todo posible acto abusivo por parte de la Administración, no permitiendo que con la notificación de cualquier acto, obtenga a su alcance un mayor plazo para proceder a determinar tributos o para imponer sanciones, dado que esto llevaría a la inutilidad de las normas que prevén los plazos de prescripción. Además, brinda las garantías necesarias al administrado a tener un procedimiento contencioso tributario justo.
2. RTF No. 001162-1-2008
Recurrente: Show S.A.
Tema en discusión: En el presente caso se discute si los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos asumidos por el recurrente (domiciliado) a favor de un grupo artístico (no domiciliado) constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta. Asimismo, determinar si procede la devolución del pago del Impuesto a la Renta referente a los desembolsos por parte de la recurrente por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos.
Fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal:
- El artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Asimismo, el artículo 9 de la misma Ley, considera rentas de fuente peruana aquellas originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
- Que mediante Resolución N° 07645-4-2005, de fecha 14 de diciembre de 2005 y publicada el 22 del mismo mes y año, se estableció que los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado, constituyen renta gravable de este último.Es importante tener en consideración el hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos, que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que éstos no lo hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio
patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.
Criterio de Observancia Obligatoria:
“Procede reconsiderar el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-39.
Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.”
Comentarios:
- Es importante tener en cuenta esta RTF, la cual reconsidera la observancia obligatoria de la RTF N°07645-4-2005, señalando que los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.
- Esto en base al fundamento que si el sujeto no domiciliado no realiza el reembolso al sujeto domiciliado, habría una ventaja o beneficio patrimonial, el cual tiene que estar afecto al Impuesto a la Renta.Además, en el caso que el sujeto domiciliado (recurrente) solicite la devolución, este no procedería por ser un pago válido, porque los pagos efectuados por los conceptos señalados en la RTF, constituyen renta gravada encontrándose conforme a Ley en la base imponible del Impuesto a la Renta.
3. RTF 00169-1-2008.-
Recurrente: Industria de Panificación Paninno S.R.L.
Tema en discusión: Determinar el criterio a seguir frente a la comisión de infracciones tipificadas por los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174° del Código Tributario, relacionado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron; y, otra que considera que está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción en cada uno de sus establecimientos anexos.
Fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal:
· No se puede argumentar que el fedatario fiscalizador no esperó un tiempo prudencial para recibir el comprobante de pago correspondiente. En tal sentido, lo establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 008056-1-2007 y 01744-1-2003, entre otras, señalan que no existe normal legal alguna que disponga un mínimo de tiempo de espera por parte del fedatario para efectos de emisión del comprobante de pago.
· Respecto a la frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2007-43, se aprobó el criterio por el cual la comisión de infracciones está vinculada al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.
· Esto se debe a la naturaleza personal de la infracción, debiendo tener en cuenta las veces que el infractor incurre en una misma infracción, con prescindencia del establecimiento en que ésta se comete, pues el hecho determinante es que el sujeto infractor presente una conducta repetitiva. Es así, lo que se busca es imponer una sanción más grave cuando el sujeto infractor no corrija su conducta, la misma que no puede analizarse por el local, sino tomando como base al número de oportunidades en las que incurra en la misma infracción.
Criterio de Observancia Obligatoria:
“El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.”
Comentarios: Es importante tener en cuenta esta RTF, porque vemos la intención de la Administración de no incentivar la comisión de ilícitos tributarios, pues si el contribuyente cuenta con más de un local le será más ventajoso incumplir la norma en función al número de sus locales y empezar a cumplirla cuando en cada uno de ellos se haya cometido la misma infracción, lo cual, también generaría inequidades respecto de otros contribuyentes.
GUILLERMO RUIZ SECADA
JORGE LUIS BARDALES CASTRO
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