29 octubre 2008

MODIFICAN ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CIVIL, REFERIDO A LA CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TÍTULO oficial ( Ley Nº 29274)

El día martes 28 de octubre del presente año, se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29274, mediante la cual se ha modificado el artículo 46 del Código Civil, en lo referido a la capacidad adquirida por matrimonio o título oficial.

En efecto, el mencionado artículo regula la capacidad de ejercicio que obtienen las personas mayores de dieciséis años en razón de haber contraído matrimonio o adquirido título oficial. Asimismo, señala que en las personas mayores de 14 años cesa la incapacidad para realizar ciertos actos a partir del nacimiento del hijo, entre los que tenemos:
  1. Reconocer a sus hijos.
  2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
  3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

Y ahora con la modificación hecha por la norma materia de comentario se ha incorporado el inciso 4 que establece la capacidad de demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.

Finalmente, cabe señalar que esta norma entrará en vigencia a partir del día de mañana


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 46º DEL CÓDIGO CIVIL, REFERIDO A LA CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TÍTULO OFICIAL

Artículo único.- Modificación del artículo 46º del Código Civil
Modifícase el artículo 46º del Código Civil, con el texto siguiente:

“Artículo 46º.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.”

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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