08 septiembre 2015

Actas de infracción laboral no son actos administrativos. Documentos pueden constituirse en medidas de prueba sin efectos jurídicos directos.


Las actas de infracción redactadas por los inspectores de trabajo no constituyen actos administrativos, sino más bien manifestaciones, declaraciones o expresiones intelectivas de voluntad que pueden constituirse en medidas de prueba de la administración durante un procedimiento.
Este criterio sobre la naturaleza jurídica de dichos documentos se desprende de la Resolución de Intendencia N° 085-2015-Sunafil/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana (ILM) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), que declara infundado un recurso de apelación interpuesto contra una resolución de multa.
Fundamento
A criterio de la citada intendencia, las actas de infracción son actos de la administración que forman gran parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos.
En ese contexto, considera que constituyen actos no productores de efectos jurídicos directos, pero que sí podrían atenderse como medidas de prueba que la administración produce en el procedimiento.
En atención, además, a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de Inspección del Trabajo, considera que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Vale decir que en concordancia con el artículo 16 de la misma norma, estos hechos se presumirán ciertos en tanto no sean desmentidos por los administrados mediante la presentación de algún medio probatorio.
Veracidad
Así, por mandato de la ley, esta otorga al acta de infracción una presunción iuris tantum sobre los hechos contenidos en la misma, mas no es suficiente el mero dicho del sujeto inspeccionado para superarla, sino que también hará falta el aporte de las pruebas respectivas para tal fin.
En el presente caso, la referida intendencia opina que de la revisión del acta de infracción se advierte que esta fue elaborada por el inspector de trabajo, observando los requisitos dispuestos en el artículo 46 de la misma ley, en concordancia con el artículo 54 del reglamento de la misma, por lo que los hechos que contienen gozan de presunción de veracidad.
Contenido
Las actas de infracción deben reflejar los hechos constatados por el inspector de trabajo que la motivaron. Asimismo, debe reflejar la calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma sociolaboral vulnerada.
En los supuestos de existencia de responsable solidario tendrá que dejarse constancia de tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
En el acta de infracción que se extienda debe constar la identificación del sujeto responsable, los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta, los hechos comprobados por el inspector de trabajo constitutivos de infracción, así como la infracción o infracciones que se aprecien. También deberá especificarse la sanción que se propone.
Doctrina
En su resolución, la intendencia consulta la posición doctrinaria del experto en derecho administrativo Juan Carlos Morón Urbina.


Para este especialista, el administrado tiene derecho a obtener una decisión motivada, pero esto no significa que la administración quede obligada a considerar en sus decisiones todos los argumentos expuestos por los administrados, sino los relacionados con la decisión a emitirse.

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