19 septiembre 2009

Infracción de deber y autoría – una crítica a la teoría del dominio del hecho

PARA LOS AMANTES DEL DERECHO PENAL, HE AQUI UN INTERESANTE ARTÍCULO RESPECTO A LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO , REALIZADA POR EL MAESTRO Prof. Dr. Urs Kindhäuser, CON LA COLABORACION DE JUAN PABLO MAÑALICH. R. Texto distribuido por Taller de Ciencias Penales de la UNMSM en el seminario realizado con la participación del Prof. Urs Kindhäuser. Para revisar el texto completo visite: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/?menu=novedades

Autoría mediata
1. Existe la posibilidad, sin embargo, de atribuir a una persona, como actuar propio, la causación del resultado a través de otra persona. ¿Cómo se deja construir una tal autoría mediata? Establezcamos, por de pronto, lo siguiente: si alguien se comporta de una manera que bajo una determinada descripción resultaba intencionalmente evitable para él, entonces sólo él ostenta el dominio fáctico de este comportamiento. Un dominio del hecho sobre otro sólo es posible por la vía de una vis absoluta, y esto constituye, a su vez, una forma de autoría directa. Si empujo a alguien al suelo, quien al caer daña la cosa de un tercero, entonces he sido yo quien ha dañado la cosa en autoría directa. La autoría mediata, en cambio, concierne aquellos casos en que mi quebrantamiento de la norma resulta mediado por el comportamiento intencionalmente evitable de un tercero.
Por ello, el dominio del hecho, en un sentido fáctico, no puede ser un criterio de autoría mediata. Antes bien, la autoría mediata sólo puede ser fundamentada normativamente, y ya justamente en el sentido de que el hombre de adelante actúa en el lugar del hombre de atrás, o más precisamente: que al hombre de atrás resulta atribuible el comportamiento del hombre de adelante como comportamiento propio. Y aquí hay que atender, por su parte, a un principio fundamental de la imputación: la responsabilidad jurídico-penalmente relevante no puede ser transferida, a modo de exoneración, de una persona a otra. Yo no puedo matar a otro de modo plenamente responsable y después transferir mi responsabilidad a un tercero con la consecuencia de que sólo el tercero fuese responsable en mi lugar. Puede ser que un tercero resulte de algún modo co-responsable por mi comportamiento – la coautoría, la complicidad y la inducción descansan en este principio de responsabilidad derivativa. Pero estas formas de intervención delictiva jamás pueden conducir a la exoneración de un sujeto efectivamente responsable.

Siendo esto así, al hombre de atrás sólo puede resultar imputable el comportamiento del hombre de adelante, como un comportamiento propio por el cual el primero puede cargar responsabilidad, si la responsabilidad del hombre de adelante es deficitaria. Y aquí el déficit puede encontrarse referido a cualquiera de los presupuestos de la responsabilidad jurídicopenal, es decir, a un elemento de la tipicidad, del injusto o de la culpabilidad. Pero el déficit ha de encontrarse referido precisamente a uno de los presupuestos bajo los cuales el hombre de atrás, a su vez, responde por el comportamiento como propio. A modo de ejemplo: si yo vierto un veneno mortal en el coñac de mi enemigo E, que éste bebe sin tener noción alguna de aquella circunstancia, entonces E carga sin más auto-responsabilidad por su comportamiento bajo la descripción “beber coñac”. Pues bajo esta descripción, E podía omitir intencionalmente su comportamiento, en caso que él no hubiese querido beber coñac. En cambio, él actúa deficitariamente bajo la descripción en términos de la cual es a mí a quien resulta imputable el comportamiento como quebrantamiento de la prohibición del homicidio. Pues en virtud de su falta de conocimiento del veneno, E no podía evitar su comportamiento bajo la descripción “beber coñac envenenado”.
2.Como segundo requisito de la autoría mediata, el hombre de atrás ha de satisfacer todos los presupuestos bajo los cuales a él podría resultar imputable el comportamiento del hombre de adelante, atribuido como comportamiento propio, a título de quebrantamiento de la norma. Esta exigencia se entiende de suyo, en tanto el hombre de atrás ha de ser autor y por ello satisfacer todos los presupuestos del delito en su propia persona. A modo de ejemplo: en un delito especial de funcionario público, el hombre de atrás tiene que ser funcionario.

3. Finalmente, es necesario que exista una conexión entre el déficit que afecta al hombre de adelante y la imputación de su comportamiento al hombre de atrás. Tiene que existir una razón para la imputabilidad de este comportamiento. En la dogmática alemana se afirma a veces que como fundamento para esta imputación sería suficiente un saber superior de parte del hombre de atrás. Pero de ser así, en este mundo los mejor informados tendrían que cargar responsabilidad por los desinformados, con lo cual dejaría de ser posible una distribución de
ámbitos de responsabilidad fundada en la idea normativa de igualdad. Un mero saber superior sólo puede obligar a una solidaridad social mínima, y en derecho penal esto quiere decir: en el sentido de los delitos de omisión de socorro o de omisión de denuncia de la comisión inminente de un hecho punible. En la autoría mediata, como fundamento de la imputación sólo viene en consideración una intervención no permitida en la esfera de responsabilidad del hombre de adelante, ya sea a través de coacción, a través del condicionamiento o sostenimiento de un error, o en virtud de un vínculo de solidaridad especial en el sentido de una posición de garante. Así por ejemplo, yo soy autor mediato si vierto veneno en el coñac de mi enemigo E. Pues el hecho de que E yerre acerca de la cualidad de su bebida se debe a mi manipulación del objeto de su representación.

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