07 julio 2008

MODIFICAN SUSTANCIALMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN LO REFERENTE A LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y LA TUTELA CAUTELAR

El sábado 28 de junio se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1069, que bajo la rótula “Decreto Legislativo que Mejora la Administración de Justifica en Materia comercial”, modifica y deroga muchos artículos relevantes de la normativa procesal más importante, en el marco de la adecuación normativa al Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos

Entre los artículos modificados tenemos al 533, sobre procedencia de la tercería de propiedad. Con la modificación se establece que la tercería de propiedad puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales (posibilidad que no estaba muy clara con la anterior regulación), pero siempre y cuando el derecho del tercerista se encuentre inscrito con anterioridad a dicha afectación.
En lo que respecta a la tutela cautelar es de resaltar la modificación del artículo 630, por la cual si bien la medida cautelar queda cancelada aunque con la declaración de infundada de la sentencia de primera instancia, aunque haya sido impugnada, es posible (a diferencia de la regulación anterior) solicitar al juez mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria. Asimismo, se mantiene la regla inaudita altera pars, por la que el afectado con la medida no es notificado sino hasta que ella haya sido totalmente ejecutada. En ese sentido, es importante la precisión hecha en el artículo 637 al señalar que cuando la decisión cautelar comprenda varias medidas, la ejecución de alguna o algunas de ellas, que razonablemente asegure el cumplimiento de la sentencia, faculta al afectado a interponer la apelación.

En lo que respecta a la medida temporal sobre el fondo se agrega un importante requisito de procedencia. En efecto, se afirma que la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión.

Los cambios más sustanciales se han dado en la tutela ejecutiva. En efecto, aquí incluso se ha pretendido cambiar la estructura normativa, dejando de hacer alusión a los “Procesos de Ejecución”, refiriéndose ahora en el título V al “Proceso Único de Ejecución”. Así, se busca unificar las reglas de la ejecución al hacer alusión a la clásica bipartición entre títulos judiciales y extrajudiciales: “Sólo se pude promover ejecución en virtud de los títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso” (art. 688), para lo cual se establece un proceso único que cuenta con un artículo 690 que consta de 6 partes (de la A hasta la F), precisándose que el legitimado pasivo en los procesos de ejecución pueden ser quien en el título tiene la calidad de obligado y, en su caso, el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litisconsorte necesario (art. 690). Asimismo, se establece que son competentes para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz letrado, es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía el Juez civil, y en el caso de procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial lo es el juez de la demanda (art. 690 B).

Otro cambio sustancial, es que dentro de las causales de contradicción del “proceso único de ejecución” se ha omitido la referida a las excepciones y defensas previas (art. 690 D). Asimismo, el juez resolverá mediante auto y no mediante sentencia de acuerdo con la relación anterior (art. 702). Cabe señalar que el plazo para interponer apelación contra el auto ya no es de 5 días como la anterior regulación, sino solo de tres días (art. 691).

Es de resaltar que a pesar de que se ha regulado un “proceso único de ejecución”, se mantiene la regulación especial para la ejecución de resoluciones judiciales y la ejecución de garantías, estableciéndose entre otras cuestiones, que el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas del deudor.
En lo que respecta a la ejecución, una modificación importante es la referida a la transferencia judicial del bien materia de remate, el que se realizará mediante auto que contendrá la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de la demanda, cancelándose además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución (art. 739 inc. 2).

Cabe señalar que las modificaciones de los artículos 638, 657 y 733 entrarán en vigencia recién el 28 de diciembre de este año, además, lo procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia de estas modificaciones continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron.
Por otra parte, el Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, también ha realizado importantes modificaciones al Código Procesal Civil, muchas de las cuales ni siquiera tienen que ver directamente con la materia conciliatoria.

Así, por ejemplo, se precisa en el artículo 87 que si no se demandan pretensiones accesorias, solo puede acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal, además, cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integrantes de la demanda.
En lo que respecta a la ejecución se establece que excepcionalmente procederá en el proceso ejecutivo cuando la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción (art. 309).

Un cambio muy importante referido a la conciliación es que esta ya no se realizará ante el juez, sino se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso (art. 327), de esta manera se elimina la audiencia conciliatoria (art. 468), estableciéndose que expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos y solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.

No hay comentarios: