Con la finalidad de legislar sobre las diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, y en el marco de la delegación de facultades que le han sido otorgadas, el ejecutivo ha aprobado el Decreto Legislativo Nº 1061 (28/06/2008) que principalmente modifica la Ley de Mercado de Valores, pero que además contiene importantes modificatorias de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS)
Con relación a las modificaciones realizadas a la Ley General de Sociedades, la principal viene referida a que ahora se permitirá el desarrollo de juntas no presenciales en cualquier tipo societario, a diferencia del régimen anterior que solo permitía tal facultad a la sociedades anónimas cerradas, y bajo determinadas condiciones. Ello, en la medida que se ha incorporado el artículo 21-A dentro de las reglas aplicables a todas las sociedades.
En efecto, el referido artículo establece que “Los accionistas o socios podrán para efectos dela determinación del quórum, así como para la respectiva votación y adopción de acuerdos, ejercer el derecho de voto por medio electrónico siempre que éste cuente con firma digital o por medio postal a cuyo efecto se requiere contar con firmas legalizadas.”
De esta manera, los socios podrán discutir los asuntos de la sociedad y adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse físicamente; es más, no se establece que un mínimo de socios pueda exigir que la junta se realice de forma presencial (tal como ocurre con la SAC, que cuando lo exija el 20% no se podrá realizar de forma no presencial). Además, se establece que cuando la sociedad aplique estas formas de voto, se deberá garantizar el derecho de intervenciónde cada accionista o socio, siendo responsabilidad delpresidente de la junta el velar por ello.
Asimismo, el artículo 21-A, deja en claro que los efectos que produzcan la instalación de una junta o asamblea universal asícomo la voluntad social formada a través del votoelectrónico o postal serán los mismos que los de unajunta o asamblea realizada de manera presencial.
De otro lado, se modifica el artículo 97 que regula la preferencia en los dividendos de los que gozan los titulares de las acciones sin derecho a voto, estableciéndose que la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial, sin necesidad de un acuerdo adicional de la Junta.Si bien anteriormente existía tal obligación, con la modificatoria se deja en claro que para realizar la distribución del dividendo preferente no es necesario que la junta lo acuerde.
En el marco de los dispositivos que regulan la sociedad anónima abierta (SAA), se precisa el artículo 255 de la LGS, que versa sobre la solicitud de convocatoria por los accionistas.
En efecto, se establece que para los accionistas convoquen a junta, además de representar como mínimo el 5% de las acciones suscritas con derecho a voto, sus derechos políticos no deberán encontrarse suspendidos por pertenecer a una sociedad controlada por la empresa. Siendo aplicable está regla, a la realización de juntas especiales. No obstante, para determinar el cinco por ciento se contabilizará únicamente las acciones que conforman la clase que pretende reunirse en junta especial.
Luego, se señala que CONASEV será la única entidad competente para disponer la convocatoria a junta general de accionistas, la misma que procederá en los siguientes casos: i) Cuando la solicitud presentada por los accionistas fuese denegada por la sociedad;ii) Cuando transcurriese el plazo indicado en ese artículo sin efectuarse la convocatoria; o, iii) Cuando la celebración de la junta es dispuesta por el directorio de la sociedad dentro de un plazo excesivo que no guarde proporción con la anticipación de la publicación del aviso de convocatoria. Con relación al procedimiento de protección de accionistas minoritarios, anteriormente se establecía que las SAA debían PUBLICAR en el diario oficial El Peruano y en la página web de la Sociedad, el número total de acciones no reclamadas y el valor total de las mismas, el monto total de los dividendos no cobrados y exigibles, el listado de accionistas que no han reclamado sus acciones y/o dividendos, etc.
Ahora, en virtud de la modificación del artículo 262-A de la LGS, ya no existe la obligación de publicarlo, sino la de DIFUNDIRLO en la página web de la sociedad (si la tuviera) y en el Portal del Mercado de Valores de CONASEV. Remplazándose además, en los artículos 262-C, 262-E y 262-I toda referencia a las obligación de publicar por la de difundir.
Finalmente, el decreto legislativo 1061 deroga el numeral 5 del artículo 262-A y el artículo 262-J de la LGS. Así, en virtud de la derogatoria, ya no existiría la obligación de transmitir la información relacionada al monto de los gastos de difusión incurridos como consecuencia del procedimiento de protección (262-A, num. 5); además de eliminarse la referencia a la excepción de la publicación (262-J), en la medida en que ya no existe la obligación de publicar la información, sino solo la de difundirla. Las modificaciones tratadas hasta este punto entrarán en vigencia el 1 de enero del 2009.
Modificaciones que contiene el Decreto Legislativo 1070 que norma arbitraje
Por otra parte, elDecreto Legislativo 1070 que Norma el Arbitraje, también ha modificado la LGS, en los dispositivos relacionados con tal rubro. En principio, se establece que el convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo, pero no a las convocatorias a juntas de accionistas o socios. En ese sentido, se ha modificado el artículo 14 de la LGS, que regula las facultades que lo gerentes gozan por su solo nombramiento, siendo que ahora el gerente general o los administradores de la sociedad, además de gozar de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil, gozarán de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje.
Ello también concuerda con la modificatoria realizada al artículo 188, que atribuye al gerente la representación de la sociedad, con las facultades previstas en la Ley General de Arbitraje.
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