26 junio 2008

APRUEBAN DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

El día de hoy se publicó el Decreto Legislativo Nº 1049 denominado Decreto Legislativo del Notariado que deroga la Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002), sus modificatorias y complementarias.

Entre las principales novedades normativas establecidas por la Ley son las relacionadas a la tipificación de derechos y las causales de cese del notario, a la rectificación de la escritura pública, a la obligación del notario a acceder a la base de datos del RENIEC, supuestos en que no será exigible la minuta para el otorgamiento de escritura pública, obligación del notario de llevar un índice autorizaciones de viajes de menores, disposiciones para la certificación de firmas no suscritas en su presencia así como para la modificación y revocatoria de poder.
En efecto, la nueva ley tipifica que el notario tiene derecho a ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada. Esta disposición tiene un trasfondo tributario, pues como la función notarial genera rentas de tercera categoría, con esta norma se está limitando que el notario pueda asignarse cualquier remuneración a efectos de reducir la base imponible del impuesto a la renta.

La ley establece que a partir del 2014 el cargo de notario cesará los 75 años de edad. En nuestra opinión, esta causal no debería aplicarse de manera automática pues la edad no significa necesariamente la pérdida de facultades para ejercer el cargo del notariado, en todo caso consideramos que el notario perjudicado puede cuestionar su cese en sede constitucional.
Además, la ley faculta al Consejo del Notariado a suspender de la función mediante medida cautelar siempre que haya indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.

Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que asume el notario al extender la escritura pública se señala expresamente que deben acceder a la base de datos del RENIEC para para verificar la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Esta obligación no será exigible para los notarios que se encuentren en lugares donde no tengan acceso a Internet o teniéndolo sea imposible para el RENIEC brindar el servicio de consultas en línea. La finalidad de esta disposición es evitar las suplantaciones de los intervinientes en la escritura pública, reduciendo de esta forma los fraudes notariales.

La ley señala que cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su propia responsabilidad y a su costo con un documento aclaratorio, sin necesidad de que intervenga los otorgantes debiendo informarles del hecho en el domicilio señalado en la escritura. Con esta norma se evitará que las partes tengan que otorgar una nueva escritura, sin embargo, consideramos que debe ser interpretado de manera restrictiva el término “declaración del notario”, pues no vaya ser que se pretenda rectificar las declaraciones en las que el notario da fe de la entrega de un bien por alguno de los intervinientes.

Para el otorgamiento de la escritura pública no será exigible la minuta en los casos de donación de órganos de tejidos e hipoteca unilateral, entre otros casos establecidos también en la ley derogada.

En cuanto a las actas extra-protocolares se establece que el notario podrá extender actas, entre otras, de: a) constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital; b) transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros; y, c) verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.

En las autorizaciones de viaje de menores, el notario llevará un índice cronológico de autorizaciones al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas.

Para las certificaciones de firma (mal llamadas legalizaciones) el notario podrá negarse a al certificarlas cuando los documentos privados no hayan sido suscritas en su presencia o cuando no conste de modo indubitable su autenticidad. Adicionalmente se señala que carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros. Como se puede advertir estas normas también tienen como propósito desalentar los fraudes notariales.

En ese sentido, también se establece que la modificatoria o revocatoria de poder otorgado ante otro notario deberá ser informada por el notario que extienda la escritura pública al notario donde se extendió la escritura de poder.

De otro lado, señala que el notario que detecte la falsificación de algún parte o escritura pública suya y que haya dado mérito a una inscripción, deberá, dentro de los tres días hábiles de haber tomado conocimiento, comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado. Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

Por último, se establece que la presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán a ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte.

La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. Las oficinas regístrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos regístrales.

Por: Juan Carlos Esquivel OviedoConsultor inmobiliario de Gaceta Consultores S.A

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