26 septiembre 2008

El cobro de tasas judiciales en el proceso es un impedimento para el acceso a la tutela judicial efectiva?

Comentarios a una sentencia del Tribunal Constitucional

Por: Heber Joel Campos BernalAbogado y profesor adjunto de los cursos Filosofía del Derecho y Razonamiento Judicial en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú


El derecho a la tutela jurisdiccional ha sido definido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

“la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia. (STC EXP. 00763-2005-PA/TC)”

Según este colegiado forman parte del núcleo esencial de este derecho junto a la pluralidad de instancias, y la debida motivación, el acceso a la justicia, entendida en su faz negativa (no interferencia del Estado), y en su faz positiva (efectiva protección del derecho).

Es por ello que llama la atención que sea el propio Tribunal Constitucional quien obviando una anterior jurisprudencia, sostenga ahora que los cobros por tasas judiciales para el acceso a un recurso impugnatorio no son materia de discusión en el proceso de amparo. En efecto, en la sentencia recaída en el Exp. N° 03661-2007-PA/TC este colegiado sostuvo que: “la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria como es la interpretación de aquella ley procesal civil de la que pueda desprenderse la procedencia o improcedencia de exoneración de pago de tasas judiciales en el caso de los procesos sobre exoneración de pensiones alimenticias, por lo que es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional”.

A nuestro modo de ver el TC comete dos errores graves: el primero, la falta de motivación de su sentencia. Salvo el párrafo citado el Tribunal no explica por qué el cobro de las mencionadas tasas no constituye un impedimento (legal o ilegal) para el acceso a la justicia; segundo, si bien es cierto que el proceso de amparo es de acuerdo al Código Procesal Constitucional un proceso residual, ello no obsta a que el TC discuta a través de éste algunas materias que inciden directa o indirectamente en la afectación de un derecho fundamental. En este caso el derecho a la tutela jurisdiccional.

De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado tiene frente a los derechos fundamentales obligaciones de tres tipos: a) de respeto, el Estado no puede interferir en el goce de un derecho fundamental; b) de garantía, el Estado debe velar porque terceros no interfieran en el goce de un derecho fundamental, y c) de efectividad, el Estado debe velar porque los derechos existan realmente. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional el Estado, en este caso a partir de la jurisdicción ejercida por el TC, ha incumplido este tercer deber. No basta con que el derecho a la tutela jurisdiccional exista formalmente, para ser tal el Estado debe brindar todas las garantías posibles (incluidas las presupuestales) a fin de que este derecho pueda ser ejercido en la realidad.

Por último, el TC debe enmendar en el futuro lo escueto de sus considerandos. El principio de exhaustividad exige que el juzgador se pronuncie de manera clara respecto de todos los extremos de una demanda. Cuando no lo hace no sólo incumple un deber constitucional, sino que contribuye a que en adelante se produzcan vacíos que alienten la anomia institucional.

Fuente: REvista Clinica Juridica. Boletin Virtual JUnio-Julio 2008 : www.pucp.edu.pe/revista/clinica_juridica

Giancarlo Haro

2 comentarios:

Heber Joel Campos dijo...

Queridos amigos de Diritto e giustizia que gusto verme en su blog. De repente se podría hacer una referencia de cual fue la fuente original del texto, digo sólo para que quede constancia. Sigan adelante, esta muy bueno el espacio.

saludos

Heber Joel Campos

Giancarlo Haro dijo...

Lamentamos la omisión de la fuente, ya fue subsanada. Gracias por el comentario.